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"Nada podemos esperar sino de nosotros mismos"   SURda

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07-03-2009

 

 

 

SURda

Montevideo, 27 de junio de 2007

 

PROYECTO DE LEY de REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES GRAVES DE LOS DERECHOS HUMANOS

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La reparación integral es un derecho de las víctimas . Sin desconocer que desde 1985 se han dado pasos sucesivos en materia de reparación de las graves violaciones de los derechos humanos ocurridas durante la dictadura, hasta el momento no se ha implementado una reparación integral .

 

El proyecto adjunto, elaborado por el colectivo de CRYSOL parte del proyecto de reparación integral propuesto por el Dr. Oscar López Goldaracena con nuevos aportes y sugerencias, debiendo ser enriquecido por el debate social y político, pero teniendo presente que resulta de implementación indispensable en la medida que las víctimas de las graves violaciones de los derechos humanos tienen derecho a la reparación integral. Asimismo, no puede soslayarse que el Estado, quien fuera el causante del daño, está moral y jurídicamente obligado a instrumentar medidas reparatorias integrales, eficaces y adecuadas .

 

Este proyecto de ley integra, en su articulado, varias de las propuestas realizadas por organismos de derechos humanos que trabajan en la reparación integral de los derechos de las víctimas. La participación social de las víctimas resultará fundamental para su consolidación . Recoge, asimismo, la experiencia de países que en las últimas décadas han transitado desde regímenes dictatoriales a la consolidación de la democracia y que han adoptado sus propias leyes reparatorias, las que sirven de antecedentes (Argentina, Brasil, Chile y Paraguay). Finalmente, también es de destacar, el invalorable aporte contenido en el borrador de anteproyecto “Navarrete-Michelini”, fundamentalmente, en la delimitación y conceptualización de los períodos correspondientes al “Terrorismo de Estado” y a la “actuación ilegítima” del Estado.

 

La consideración de la aplicación de estados de excepción como el momento a determinar el inicio de la falta de garantías legales y procedimientos administrativos es similar a la solución argentina. De ahí que el proyecto reconoce el período comprendido entre el 13 de junio de 1968, inicio de la aplicación continuada de medidas prontas de seguridad y el 28 de febrero de 1985, último día antes de la asunción del primer gobierno democrático post-dictadura. Especialmente, en relación con los presos políticos se extiende hasta el 14 de marzo de 1985, fecha en la que finalizó su liberación.

 

La propuesta de reparación integral considera, para la determinación de los grupos de víctimas, las particularidades que tuvo la aplicación del terrorismo de estado en nuestro país: práctica sistemática de tortura, desaparición forzada, prisión política, homicidios, aniquilación de personas en su integridad psicofísica, exilio político o destierro de la vida social, en el marco ideológico de la “doctrina de la seguridad nacional”. Teniendo asimismo presente las directivas que emanan del derecho internacional de los derechos humanos, las medidas de reparación que se proponen se entienden adecuadas y efectivas para que la reparación sea, realmente, reparación integral.

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Una persona es considerada víctima cuando, como resultado de acciones u omisiones que constituyen violaciones de derechos humanos o normas de derecho internacional humanitario, sufre daño físico o mental, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o imposibilidad de ejercer sus derechos fundamentales como persona.

 

L a Resolución 60/1247 adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 16 de noviembre de 2005, sobre los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones señala: “A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima: a) Toda persona que haya sufrido daños individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario; b ) Toda persona que, al intervenir para ayudar a una víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones, sufra daños físicos, mentales o económicos; c ) De conformidad con el derecho interno, una persona jurídica, el representante de una víctima, una persona a cargo o miembro de la familia inmediata o del hogar de la víctima directa. 9. La condición de víctima de una persona no dependerá de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado.

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El derecho a la reparación integral tiene un fuerte componente moral pero, también, ha adquirido solidez jurídica, incorporándose como un derecho fundamental de la persona .

 

Diversas disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos, obligatorias para el Uruguay, reconocen el derecho a la reparación para las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos; en particular, el artículo 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial , el artículo 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el artículo 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño . También se le reconoce derecho a la reparación para las víctimas de violaciones del derecho internacional humanitario, como es el caso del artículo 91 del Protocolo adicional de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 , relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales. Más recientemente, el artículo 75 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional dispone que la Corte establecerá: “ principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación” ; asimismo, se obliga a la Asamblea de los Estados Partes a establecer un Fondo Fiduciario en beneficio de las víctimas de crímenes que son de la competencia de la Corte, así como en beneficio de sus familias ( artículo 79 ).

 

Por su parte, en el ámbito de Naciones Unidas, la Asamblea General adoptó por Resolución 40/34 , de 29 de noviembre de 1985 , la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder , resultante de los debates del Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. En la misma se consagra el derecho de las víctimas a “una pronta reparación del daño que hayan sufrido” (artículo 4).

 

La evolución que se viene desarrollando en la materia, tiene su mayor grado de expresión cuando la Asamblea General de Naciones Unidas adoptó, por Resolución 60/1247 del 16 de noviembre de 2005 , los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Se dispone que c onforme al derecho interno y al derecho internacional, se deberá tener en cuenta las circunstancias de cada caso y otorgar a las víctimas, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso , una reparación plena y efectiva , en las formas siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición y prevención .

Al respecto se establece:

“ 20.- La restitución , siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o del derecho internacional humanitario. La restitución comprende, según proceda, el restablecimiento de la libertad, los derechos legales, la situación social, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía de la víctima, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes.

21. La indemnización ha de proveerse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes:

a ) El daño físico o mental, incluidos el dolor, el sufrimiento y los trastornos emocionales;

b ) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales;

c ) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante;

d ) Los perjuicios morales, incluido el daño a la reputación o a la dignidad;

e ) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales.

22. La rehabilitación ha de incluir, la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales.

23. La satisfacción ha de incluir, cuando sea pertinente y procedente, la totalidad o parte de las medidas siguientes:

a ) La cesación de las violaciones continuadas;

b ) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños innecesarios o amenace la seguridad de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones;

c ) La búsqueda de las personas desaparecidas y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según las prácticas culturales de sus familias y comunidades;

d ) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos jurídicos y sociales de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella, como la identidad de los niños secuestrados;

e ) Una disculpa que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades;

f ) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones;

g ) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas;

h ) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles.

24. Dentro de los ordenamientos jurídicos nacionales, las garantías de no repetición y de prevención han de incluir, según proceda, la totalidad o parte de las medidas siguientes:

a ) El ejercicio de un control efectivo de las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad;

b ) La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad;

c ) El fortalecimiento de la independencia del poder judicial;

d ) La protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos;

e ) El fomento y fortalecimiento de la enseñanza de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, de modo prioritario y permanente, en todos los sectores de la sociedad, en particular los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como las fuerzas armadas y de seguridad;

f ) La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, la salud, la psicología, los servicios sociales y las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales;

g ) La promoción de mecanismos destinados a vigilar y prevenir y resolver los conflictos sociales;

h ) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan.

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Resulta evidente que, para las graves violaciones a los derechos humanos perpetrados por la actuación ilegítima del Estado y por el Terrorismo de Estado, las víctimas tienen derecho a la reparación integral. El “derecho a la reparación” de las víctimas, es un derecho humano fundamental .

Los artículos 72 y 332 de la Constitución de la República son normas abiertas que otorgan rango constitucional a derechos humanos fundamentales que se vayan consolidando en la evolución del derecho internacional de los derechos humanos, aunque los mismos no se hubieran mencionado expresamente en nuestra Constitución, permitiendo su aplicación directa. El artículo 72 dispone: “ Los enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se deriven de la forma republicana de gobierno” . Por su parte, el artículo 332 preceptúa: “Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que esta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas”.

 

Se tendrá presente que la Ley Nº 18.026, de 25 de setiembre de 2006, consagra el principio de reparación integral para las víctimas de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra estableciendo en su Artículo 14.2 “La reparación de la víctima deberá ser integral comprensiva de indemnización, restitución y rehabilitación y se extenderá también a sus familiares, grupo o comunidad a la cual pertenezca. Se entenderá por “familiares”, el conjunto de personas unidas por un lazo de matrimonio o parentesco, así como por el hecho de cohabitar o mantener una forma de vida en común.”

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La consagración jurídica del derecho a la reparación implica la obligación de diseñar políticas especiales y de adoptar medidas concretas que, teniendo en cuenta las diferentes realidades de las víctimas, sean eficaces para la reparación del daño. La ya citada Resolución 60/1247 de Naciones Unidas, es sumamente ilustrativa al declarar en su Preámbulo que los principios y directrices para la reparación integral no crean nuevas obligaciones jurídicas substantivas , internacionales o nacionales, sino que indican mecanismos, modalidades, procedimientos y métodos para el cumplimiento de las obligaciones jurídicas existentes conforme a las normas internacionales de derechos humanos y al derecho internacional.

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Fueron y son miles de uruguayos las víctimas de las violaciones graves a los derechos humanos cometidas por el Estado entre 1968 y 1985: hombres y mujeres; ancianos y niños; familias enteras; empleados y trabajadores de la actividad privada; funcionarios públicos, maestros, profesores, trabajadores rurales, periodistas, bancarios, religiosos, profesionales, trabajadores independientes, estudiantes de distintos niveles, personas que desarrollaban trabajos de manera informal, personas que se encontraban desocupadas, ciudadanos que aun no habían ingresado al mercado de trabajo en virtud de su escasa edad para hacerlo, etc.

 

Las víctimas no constituyen un conglomerado homogéneo y difieren considerablemente en sus necesidades. Asimismo, fueron diversos los tipos de violaciones a los derechos humanos y el sufrimiento generado .

 

Existe lo que podríamos llamar víctimas directas , aquellas que han sufrido directamente la violencia, e indirectas , aquellas que por sus lazos familiares o sociales sufren, también, las consecuencias de la violencia. Se tendrá presente, además, que en muchos casos los efectos de las violaciones masivas de los derechos humanos llegan a la segunda generación , fundamentalmente, por el impacto traumático en el medio social y familiar.

 

Por su parte, a nadie escapa que existen grupos de víctimas más visibles que otros y muchas veces puede incurrirse en el error de pensar que únicamente las víctimas visibles , fueron las afectadas por las violaciones de los derechos humanos y, consecuentemente, las únicas que deberían ser reparadas. “Para la implementación de programas de atención o reparación, la identificación de las víctimas es un aspecto importante pero también problemático. Las instancias oficiales definen quienes son víctimas reconocidas, y debido a criterios restrictivos de tipo político, de tiempo o económico, excluyen a veces a otras cuyo dolor no está dentro de los términos de referencia” ( “Verdad, Justicia y Reparación” , Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2005, Pág. 2005). Debemos evitar la simplicidad de las propuestas e intentar transitar hacia una reparación integral de TODAS las víctimas.

 

Conocer e identificar los múltiples universos de víctimas resulta fundamental a la hora de diseñar y proponer mecanismos de reparación integral .

 

El proyecto procura considerar los diversos grupos de víctimas y establecer concretas medidas de dignificación, indemnización, restitución, rehabilitación y garantías de no repetición y prevención .

 

Reafirmando el derecho de las víctimas a la reparación integral y la obligación del Estado al respecto, aspiramos a que el debate del proyecto adjunto perfeccione las propuestas y estas se conviertan en ley con el más amplio de los sustentos .

 

 

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PROYECTO de LEY – REPARACIÓN INTEGRAL

 

 

Artículo 1.- (Víctimas del Terrorismo de Estado)

Declárase como víctimas del terrorismo de estado de la República Oriental del Uruguay a todas aquellas personas que hayan sido víctimas por motivos políticos, ideológicos, gremiales, de violación a su derecho a la vida, la integridad psicofísica y la libertad dentro o fuera del territorio nacional, desde el 27 de junio de 1973 hasta el 1 de marzo de 1985. A tales efectos dichas violaciones deberán haber sido cometidas por parte de agentes del Estado o de quienes, sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de agentes del Estado.

 

 

Artículo 2.- (Víctimas de actuación ilegítima del Estado)

Declárase como víctimas de la actuación ilegítima del estado de la República Oriental del Uruguay a todas aquellas personas que hayan sido víctimas por motivos políticos, ideológicos gremiales, de violación a su derecho a la vida, la integridad psicofísica y la libertad dentro o fuera del territorio nacional, desde el 13 de junio de 1968 hasta el 26 de junio de 1973. A tales efectos dichas violaciones deberán haber sido cometidas por parte de agentes del Estado o de quienes, sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de agentes del Estado.

 

 

Artículo 3 (Derecho a la Reparación Integral)

Declárase que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos mencionadas en los artículos precedentes tienen derecho a la reparación integral, el cual debe efectivizarse en medidas eficaces y adecuadas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

 

 

Artículo 4 (Dignificación y reconocimiento)

4.1. El Estado emitirá un documento público que acredite la condición de víctima y en él se reivindique expresamente el honor y honorabilidad de las personas comprendidas en los artículos precedentes, a solicitud de parte o de sus causahabientes o familiares en su caso. Sin perjuicio, cuando fallezca una persona que tuviera la condición de víctima en los términos previstos en los artículos precedentes, el Poder Ejecutivo publicará la noticia de dicho fallecimiento en el Diario Oficial.

 

4.2. El Estado promoverá acciones simbólicas de reparación moral de carácter nacional y departamental con el fin de restablecer la dignidad de las víctimas. Especialmente, promoverá acciones de reconocimiento público y de perdón por su responsabilidad en las violaciones a los derechos humanos perpetradas.

 

4.3. En todos los sitios donde se hubieren producido violaciones a los derechos humanos de las referidas en la presente ley, el Estado colocará en su exterior y en lugar visible para el público, placas recordatorias de las violaciones a los derechos humanos perpetradas en dichos lugares. Sin perjuicio, en acuerdo con las organizaciones de las víctimas, establecerá el uso de espacios públicos y dispondrá la construcción de monumentos con el fin de honrar la memoria histórica de situaciones y personas comprendidas en esta ley.

4.4. Se establece el día [______________] como Día Nacional de la Memoria.

 

4.5. El Poder Ejecutivo entregará a las organizaciones de las víctimas a las que refiere la presente ley, los padrones [CALEM –ex local del SID– EMR Nº2] en cuanto inmuebles emblemáticos y simbólicos para el mantenimiento de la memoria colectiva, con la finalidad de que sirvan de sede de las organizaciones de las víctimas, de un futuro Archivo Nacional de la Memoria y para impartir educación en derechos humanos. Sin perjuicio, la Comisión Nacional de Reparación Integral propondrá la entrega de otros inmuebles que reúnan las condiciones mencionadas y sean adecuados a los objetivos descriptos.

 

 

Artículo 5 (Indemnización para presos políticos)

5.1. Las personas de cualquier nacionalidad que hubiesen permanecido detenidas por motivos políticos, ideológicos o gremiales, entre el 13 de junio de 1968 y el 14 de marzo de 1985, en cualquier lugar y circunstancia, en el país o en el extranjero, bajo control o con participación de agentes del Estado o de quienes, sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de agentes del Estado , tendrán derecho a una indemnización especial equivalente a 582 Unidades Indexadas por cada día que haya durado la privación de libertad.

 

5.2. Si se tratare de una mujer, la suma se incrementará en un 30%. Si se encontraba en estado de gravidez la suma se incrementará en un 60%.

 

5.3. Si se tratare de un menor de edad, la suma se incrementará en un 50% para todo el período de la privación de libertad aunque hubiese alcanzado la mayoría durante el mismo.

 

5.4. Si la persona hubiese sufrido, durante la detención o a raíz de la misma, interrupción del embarazo, lesiones graves o gravísimas, enfermedades o alteraciones siquiátricas, trastornos por estrés post-traumático, discapacidades supervinientes e independientemente de cual sea estado actual, la suma se incrementará con un equivalente a dos años de indemnización.

 

5.5. El beneficiario de la indemnización establecida en el presente artículo podrá percibir las indemnizaciones previstas en los precedentes incisos 5.1, 5.2 y 5.3, inmediatamente, sin que implique renuncia al derecho al cobro del incremento previsto en el inciso 5.4 en cuanto corresponda.

 

5.6. El cómputo del plazo para el cálculo de la indemnización especial, se hará desde el día en que se privó de la libertad ambulatoria hasta el día en se recuperó plenamente la misma. El período de arresto domiciliario o de libertad vigilada se computará dentro del término de detención.

 

Los hermanos y descendientes de las personas detenidas a las que refiere el presente artículo, que siendo menores concurrían a los centros de detención a visitar a sus familiares presos, tendrán derecho a una indemnización especial equivalente a un año de la indemnización prevista en el inciso 1 de este artículo.

 

Artículo 6 (Indemnización para familiares de presos políticos fallecidos durante la detención)

6.1. Los causahabientes de las personas que habiendo estado detenidas en la situación prevista en el artículo quinto fallecieron durante el período de detención, tendrán derecho al cobro de la indemnización especial prevista en dicho artículo. Para el cálculo de dicha indemnización se computará el lapso hasta el momento de su muerte.

6.2. Por el solo hecho de la muerte de la víctima durante la detención, el beneficio se incrementará con una suma equivalente a cinco años de la indemnización prevista en el artículo quinto.

 

6.3. Si el fallecimiento durante el período de detención se hubiese producido como consecuencia de actos de torturas, por lesiones graves o gravísimas, por homicidio en cualquiera de sus tipos, por omisión de asistencia o por suicidio, la indemnización especial prevista en el inciso anterior se incrementará en un 100 %.

 

6.4. El beneficiario de la indemnización establecida en el presente artículo podrá percibir las indemnizaciones previstas en los precedentes incisos 6.1 y 6.2, inmediatamente, sin que implique renuncia al derecho al cobro del incremento previsto en el inciso 6.3 en cuanto sea pertinente.

 

 

Artículo 7 (Indemnización para familiares de presos políticos fallecidos luego haber recuperado la libertad)

7.1. Los causahabientes de las personas que, habiendo estado detenidas en la situación prevista en el artículo primero, fallecieron, fueron declaradas ausentes por decisión judicial o desaparecieron en un siniestro conocido de manera pública y notoria, antes de la promulgación de esta ley luego de haber recuperado la libertad, tendrán derecho al cobro de la indemnización especial prevista en el artículo quinto.

 

7.2. Si el fallecimiento se hubiese producido a raíz de las condiciones de reclusión, como consecuencia de actos de torturas, por lesiones graves o gravísimas sufridas durante el período de detención, el beneficio se incrementará en una suma equivalente a ocho años de indemnización.

 

7.3. Los beneficiarios de la indemnización establecida en el presente artículo podrán percibir la indemnización establecida en el artículo quinto, inmediatamente, sin que implique renuncia al derecho al cobro del incremento previsto en el inciso 7.2 en cuanto corresponda.

 

 

Artículo 8 (Indemnización para familiares de fallecidos a raíz o en ocasión del accionar de agentes estatales o grupos paramilitares o parapoliciales)

Los causahabientes de víctimas de terrorismo de estado o de actuación ilegítima del Estado uruguayo que hubiesen fallecido, en cualquier lugar y circunstancia, fuera de las situaciones previstas en los artículos 6 y 7, en el país o en el extranjero, a raíz o en ocasión del accionar de agentes del Estado o de quienes, sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de agentes del Estado , entre el 13 de junio de 1968 y el 28 de febrero de 1985, tendrán derecho a una indemnización especial equivalente a diez años de la indemnización prevista en el artículo quinto.

 

 

Artículo 9 (Indemnización por lesiones sufridas a raíz o en ocasión del accionar de agentes del Estado o grupos paramilitares o parapoliciales)

Las víctimas de terrorismo de estado o de actuación ilegítima del Estado que, fuera de las situaciones previstas en los artículos precedentes, en cualquier lugar y circunstancia, en el país o en el extranjero, hubiesen sufrido lesiones graves o gravísimas a raíz o en ocasión del accionar de agentes del Estado o de quienes, sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de agentes del Estado , entre el 13 de junio de 1968 y el 28 de febrero de 1985, tendrán derecho a una indemnización especial equivalente a cinco años de la indemnización prevista en el artículo quinto.

 

 

Artículo 10 (Desaparecidos)

10.1. Las personas que al momento de la promulgación de la presente ley se encuentren en situación de desaparición forzada, tendrán derecho a percibir, por medio de sus causahabientes, una indemnización especial equivalente a doce años de la indemnización prevista en el artículo quinto.

 

10.2. Se entenderá por desaparición forzada la situación definida en el artículo 21.1 de la Ley 18.026 de 25 de setiembre de 2006.

 

10.3. Los causahabientes de las personas desaparecidas cuya muerte hubiese sido o sea confirmada por el hallazgo de sus restos, tendrán derecho a la indemnización establecida en el precedente artículo 10.1.

 

10.4. La aparición con vida de la persona desaparecida no dará derecho a la devolución de lo pagado, salvo mala fe.

 

10.5. La indemnización prevista en el presente artículo no será acumulable con las indemnizaciones establecidas en los artículos 6, 7 y 8 de la presente ley. Procederá la acumulación con las indemnizaciones previstas con los artículos 5 y 9 cuando los supuestos contemplados para las mismas hubiesen ocurrido con anterioridad a la privación de libertad que originó la desaparición forzada.

 

 

Artículo 11 (Nacimientos en cautiverio - Apropiación de menores - Sustitución de identidad)

11.1. Las personas que hubiesen nacido durante la privación de libertad de su madre o mientras la madre estaba bajo libertad vigilada o que siendo menores hubiesen permanecido en cualquier circunstancia detenidos en relación con sus padres o por su vínculo con familiares; tendrán derecho a percibir una indemnización especial equivalente a cinco años de la indemnización prevista en el artículo quinto.

 

11.2. Si los menores a los que refiere el inciso precedente hubiesen sido, además, víctimas de sustitución de identidad, la indemnización especial prevista en el inciso precedente se incrementará en un 100%.

 

11.3. Los padres del niño o niña que haya nacido durante la privación de libertad de su madre o que hubiese permanecido en cualquier circunstancia detenido en relación con sus padres y hubiese sido apropiado, se encuentre o no desaparecido a la fecha de la promulgación de esta ley, tendrán derecho, cada uno, a una indemnización especial equivalente a diez años de la indemnización prevista en el artículo quinto.

 

 

Artículo 12 (Exiliados)

Las personas que se hubieran visto obligadas a abandonar el país por motivos políticos, ideológicos o gremiales entre el 13 de junio de 1968 y el 28 de febrero de 1985, tendrán derecho a percibir una indemnización especial equivalente a tres años de la indemnización prevista en el artículo quinto.

 

 

Artículo 13 (Clandestinos)

Las personas que hubieren estado en la clandestinidad dentro del territorio uruguayo por motivos políticos, ideológicos o gremiales, por un período mayor a 30 días, corridos o alternados, entre el 13 de junio de 1968 y el 28 de febrero de 1985, tendrán derecho a percibir una indemnización especial equivalente a un año de la indemnización prevista en el artículo quinto.

 

 

Artículo 14 (Rehabilitación - De los beneficios médicos)

14.1. Las víctimas directas de las violaciones a los derechos humanos que se indemnizan en los artículos 5, 7, 9 y 11 de esta ley; las víctimas directas que se indemnizan en el artículo 12 de esta ley siempre que hubieren retornado antes del 1º de marzo de 1995; el cónyuge o concubino more uxorio, hijos y ascendientes de las víctimas antes mencionadas; y los familiares beneficiarios de las indemnizaciones previstas en los artículos 6, 8 y 10, tendrán derecho a recibir, en forma gratuita y vitalicia, prestaciones médicas (incluidas la asistencia sicológica, siquiátrica y odontológica) y farmacológicas que garanticen su cobertura integral de salud.   14.2. El Ministerio de Salud Pública reglamentará la modalidad de las prestaciones establecidas en el inciso precedente. Sin perjuicio de las mismas, el Estado brindará además los apoyos científicos y técnicos para la rehabilitación física y síquica necesaria para superar las secuelas que obstaculizan la capacidad educativa, laboral o de integración social de los beneficiarios.   14.3. Los beneficios médicos establecidos serán compatibles con cualquier otro beneficio o derecho de igual carácter que pudiera corresponder a los titulares o beneficiarios de estos derechos en cualquier régimen provisional o de seguridad social.

Artículo 15 (Reparación en Seguridad Social y modificaciones Ley 18.033)

15.1 Ninguna prestación de la seguridad social para las víctimas de terrorismo de Estado o de la actuación ilegítima del estado uruguayo en los términos establecidos en los artículos 1 y 2 de esta ley, será inferior a 8,5 (ocho y medio) Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales, cualquiera sea la normativa, general o especial, que hubiera dado mérito a dicha prestación.

15.2. Derógase el inciso 1 del artículo 45 de la Ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985.

15.3 Deróganse las disposiciones del Decreto del 20 de Marzo de 2007, reglamentario de la Ley 18.033, de 13 de octubre de 2006, en todo lo que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

15.4 Modifícase, con efecto retroactivo a la fecha de sanción de la norma, el artículo 1 de la Ley 18.033, de 13 de octubre de 2006, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.- Quedan comprendidos en la presente ley las personas que por motivos políticos, ideológicos o gremiales, entre el 13 de junio de 1968 y el 28 de febrero de 1985.

•  Se hubieran vista obligadas a abandonar el territorio nacional siempre que hubieran retornado al mismo antes de 1º de marzo de 1995.-

•  Hubieren estado detenidas o en la clandestinidad, durante dicho lapso, total o parcialmente.

•  Hayan sido despedidos de la actividad privada, al amparo o no de lo preceptuado por el Decreto Nº 518/973, de 4 de julio de 1973, o clausurada su fuente de trabajo. Dichos extremos se podrán acreditar por cualquier medio de prueba.”

15.5. Modificase, con efecto retroactivo a la fecha de sanción de la norma, el artículo 9 de la Ley 18.033, de 13 de octubre de 2006, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 9º .- Las disposiciones de la presente ley, incluidas las de su artículo 11 también alcanzarán a aquellas personas que, comprendidas en el artículo 1º de la presente ley, a la fecha de su vigencia hayan fallecido o hayan sido declaradas ausentes por decisión judicial o en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 17.894 , de 14 de setiembre de 2005, o hayan desaparecido en un siniestro conocido de manera pública y notoria, todas las cuales generarán derecho a pensión de sobrevivencia en las condiciones dispuestas por el régimen jubilatorio o pensionario aplicable . El derecho al cobro de la pensión especial reparatoria corresponderá a los causahabientes que se determinan sin ninguna condición o limitación emergente de los regímenes jubilatorios o pensionarios, en atención a su naturaleza indemnizatoria.”

15.6. Modificase, con efecto retroactivo a la fecha de sanción de la norma, el artículo 11 de la Ley 18.033, de 13 de octubre de 2006, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ Artículo 11 .- Las personas comprendidas en el artículo 1º de esta ley, tendrán derecho a una pensión especial reparatoria equivalente, al momento de inicio de su percepción, a 8,5 (ocho y media) Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales.

En caso de fallecimiento del titular del derecho a la pensión reparatoria especial, la misma corresponderá, íntegramente, a sus causahabientes, entendiendo por tales a su cónyuge o concubino/a "more uxorio" superviviente, ascendientes, descendientes y hermanos. El monto de la indemnización se dividirá en partes iguales por la cantidad de personas.

La pensión especial reparatoria será acumulable, íntegramente y sin detrimento, con las prestaciones de seguridad social u otros beneficios de indemnización y/o restitución conferidos por leyes especiales. Los ajustes al monto inicial de la prestación se realizarán, semestralmente, de acuerdo con la variación del valor de las Bases de Prestaciones y Contribuciones.

El derecho a acogerse al beneficio regulado en este artículo no prescribe extintivamente ni caduca.

El Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior y la Suprema Corte de Justicia, en un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán remitir a la Comisión Especial creada por el artículo 13, toda la información disponible en su poder para la identificación de los beneficiarios comprendidos en el inciso primero de este artículo.

La Comisión Especial que se crea por el artículo 13 de la presente ley podrá decidir por mayoría simple de sus integrantes, el conceder la Pensión Especial Reparatoria a aquellas personas que habiendo sido privadas de libertad por motivos políticos o gremiales, hayan sufrido daños físicos y mentales como consecuencia de los apremios y torturas sufridas, aunque no cumplan con los demás requisitos previstos en esta ley o el período de detención fuese anterior.

15.7. Las personas que habiendo optado por la pensión reparatoria especial establecida por el artículo 11 de la Ley 18.033, de 13 de octubre de 2006, hayan renunciado al cobro de jubilación, pensión, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial en atención a lo que disponía el inciso 2 de dicha norma en su redacción original, recuperan el derecho a las prestaciones mencionadas.

 

15.8. Las personas que hubiesen resultado excluidos del beneficio de la pensión reparatoria especial establecida por el artículo 11 de la Ley 18.033, de 13 de octubre de 2006, en razón de las incompatibilidades o topes quedan sin efecto por la nueva redacción de la norma, tendrán derecho a solicitar nuevamente el beneficio, aunque hubiese mediado resolución administrativa denegatoria.

 

15.9. A las personas que entre el 13 de junio de 1968 y el 28 de febrero de 1985, siendo estudiantes universitarios, hubiesen permanecido detenidas, se hubieren exiliado o estado en la clandestinidad, todo por motivos políticos, ideológicos o gremiales, se le computará como tiempo trabajado y aportado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios o a la Caja Notarial, según corresponda, a los efectos jubilatorios y pensionarios, el período hasta el 28 de febrero de 1985 durante el cual no pudieron proseguir sus estudios.

 

 

 

Artículo 16 (Concurrencia de indemnizaciones)

16.1 Las indemnizaciones establecidas en esta ley serán acumulables entre sí, en cuanto correspondiere, con excepción de los casos en que esta ley disponga lo contrario. Asimismo serán acumulables, íntegramente y sin detrimento, con las prestaciones de seguridad social u otros beneficios conferidos por leyes especiales.

 

16.2. El pago de las indemnizaciones establecidas en esta ley, importa la renuncia a todo derecho a reclamar al Estado por el rubro que correspondan a las indemnizaciones que se perciban.

 

16.3 Aquellas personas que hubieren recibido indemnización por el igual concepto o rubro de los que se establecen en esta ley, en virtud de sentencia judicial ejecutoriada, transacción judicial o extrajudicial, sólo tendrán derecho a la diferencia entre las sumas efectivamente percibidas y las que le correspondan por la presente ley. Exceptúanse las indemnizaciones otorgadas por Estados extranjeros en cuyo caso los beneficiarios tendrán derecho a la percepción íntegra de los beneficios previstos en esta ley.

 

 

Artículo 17 (Causahabientes legitimados al cobro)

 

17.1. Los causahabientes legitimados al cobro de las indemnizaciones especiales previstas en los artículos 6, 7, 8 y 10 de esta ley, serán el cónyuge o concubino “more uxorio” supérstite, los ascendientes, los descendientes y los hermanos de la víctima. El monto de la indemnización se dividirá en partes iguales por la cantidad de personas. De no existir ninguno de los causahabientes mencionados, la indemnización que se destinará a programas específicos de difusión, promoción de derechos humanos, educación en derechos humanos, rescate de la memoria, investigación y producción histórica, investigación referida a las secuelas de la tortura y el terrorismo de estado en la población y otras actividades afines en coordinación con organizaciones de las víctimas y de derechos humanos

 

17.2. El parentesco se justificará con los testimonios de partidas correspondientes y la calidad de concubino “more uxorio” por cualquier medio de prueba.

 

17.3. Para el caso en que los beneficiarios de las indemnizaciones especiales previstas en los artículos 5, 9, 11 y 12 fallezcan antes de percibir las indemnizaciones, las mismas corresponderán, íntegramente, a los causahabientes señalados en el precedente numeral 17.1.

 

Artículo 18   (Comisión Especial – Procedimiento de Amparo). 

18.1. Las solicitudes de amparo a la presente ley se tramitarán ante la Comisión Especial creada por la Ley 18.033, de 15 octubre de 2006 y conforme al procedimiento previsto en dicha normativa.   18.2. La Comisión Especial creada por la Ley 18.033, de 15 octubre de 2006, se denominará  “Comisión Nacional de Reparación Integral”, funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura  y estará integrada, además de los miembros previstos en el artículo 14 de la Ley 18.033, de 15 octubre de 2006, con un representante del Ministerio de Educación y Cultura , que la presidirá; un representante de familiares de víctimas asesinadas o desaparecidas.   18.3. La “Comisión Nacional de Reparación Integral”, además de los cometidos previstos en la Ley 18.033, de 15 octubre de 2006,   tendrá los siguientes: •  Promover la reparación integral de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos previstos en la presente ley. •  Promover acciones tendientes a determinar las situaciones aún no esclarecidas y en trámite respecto a las posibles víctimas y a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos •  Confeccionar una lista de victimas de graves violaciones de derechos humanos beneficiarias de la presente ley. •  Ser depositaria de la información reunida por la Comisión Nacional de Repatriación que funcionó en la órbita de la Presidencia de la República. •  Ser depositaria de la información reunida por la Comisión para la Paz, así como las gestiones posteriores, en la órbita de la Presidencia de la República. •  Apoyar y coordinar acciones de promoción y educación en derechos humanos . •  Promover acciones simbólicas de reparación moral, de carácter nacional y departamental. •  Formular propuestas jurídicas que fortalezcan el estado de derecho, el respeto a los derechos humanos y que garanticen la no repetición de graves violaciones a los derechos humanos.  

Artículo 19 (Imprescriptibilidad). 

El derecho a acogerse a los beneficios regulados en esta ley no prescribe extintivamente, ni caduca.  

 

Artículo 20 (Inembargabilidad). 

Las indemnizaciones previstas en la presente ley serán inembargables.  

 

Artículo 21 (Bien Propio).

Las indemnizaciones previstas en la presente ley tendrán carácter de bien propio del beneficiario.  

 

Artículo 22  (Impuesto a la Renta).

Las indemnizaciones de que trata la presente ley estarán exenta de gravámenes y no estarán comprendidas en el hecho generador del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, ni de ningún otro tributo.

 

Artículo  23 (Financiación). 

Los gastos que genere la aplicación de la presente ley serán atendidos por Rentas Generales. Sin perjuicio, se autoriza especialmente al Poder Ejecutivo a cubrir los mismos mediante la emisión de deuda pública nacional bajo la denominación de “Bonos Reparación a Víctimas de Violaciones de los Derechos Humanos” teniendo preferencia en su adquisición los uruguayos o descendientes de uruguayos que se encuentren radicados en el extranjero.

 

19.2. Agrégase al artículo 3 de la Ley 17.947, de 8 de enero de 2006, el siguiente inciso:

“D. Los cambios en la deuda neta que se produjeren como consecuencia del pago de indemnizaciones por reparación integral a víctimas de violaciones de los Derechos Humanos.”

 

 

Artículo 24 (Prueba). 

24.1. A los efectos de justificar los supuestos de hecho previstos en esta ley, se admitirán todos los medios probatorios. En situaciones dudosas se resolverá a favor del beneficiario.  

 

24.2. Sin perjuicio de lo expuesto en el inciso precedente:

(a)  Para probar la condición de desaparecido bastará con acreditar testimonio de partida de nacimiento donde conste la declaración de ausencia por desaparición forzada en los términos de la Ley 17.894, de 14 de setiembre de 2005, su mención en cualquiera de los anexos del informe de la Comisión para la Paz o constancia emitida por organismo similar de países extranjeros.

(b) Para probar la condición de exiliado bastará con acreditar cualquiera de los siguientes elementos :

•  condición de refugiado otorgada por el Alto Comisionado de Naciones Unidas para Refugiados (ACNUR);

•  condición jurídica de asilado;

•  haberse acogido al programa de retorno por unificación familiar promocionado por ACNUR y la Organización Internacional de Migraciones, en la transición a la democracia;

•  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 inciso 3 de la ley 18.033, de 25 de octubre de 2006, se presumirá la condición de clandestinidad sin admitirse prueba en contrario, si el Poder Ejecutivo no brinda los antecedentes o información  que hubiese solicitado la Comisión Nacional de Reparación, en el plazo de treinta días. 

•  Cuando se invoque que una persona sufrió, durante o a raíz de  su detención, actos de tortura, lesiones graves o gravísimas, enfermedades o alteraciones siquiátricas, trastornos por estrés post-traumático o discapacidades supervinientes, se presumirá que las enfermedades o alteraciones siquiátricas, trastornos por estrés post-traumático, discapacidades supervinientes, lesiones oesteo-mio-articulares graves, enfermedades cardiovasculares y respiratorias cronificadas, daños en el aparato genital con o sin consiguiente esterilización, enfermedades neurológicas, trastornos sensoriales y demás lesiones graves o gravísimas, se produjeron durante su detención, a raíz de la misma y como consecuencia de actos de tortura.

•  Cuando se invoque que el fallecimiento durante el período de detención se produjo como consecuencia de actos de torturas, por lesiones graves o gravísimas, por homicidio en cualquiera de sus tipos o por omisión de asistencia,  no se tendrá en cuenta la causa de la muerte que se hubiere establecido en el certificado de la defunción, la partida de defunción o en comunicados o versiones oficiales. La autoeliminación durante el período de detención o luego de recuperada la libertad se presumirá que lo fue a causa de padecimientos psico-psiquíatricos producidos por las condiciones de detención

 

Artículo  26 (Disposiciones Finales).  

26.1. A los efectos de lo dispuesto en la presente ley se entenderán por lesiones graves y gravísimas, las definidas en  los artículos 317 y 318 del Código Penal y por actos de tortura los definidos en el artículo 22 de la ley 18.026, de 25 de setiembre de 2006.

 

26.2. Se procurará la más amplia publicidad posible de la presente ley, en el país y en el extranjero para que todas las víctimas tengan conocimiento y acceso de los beneficios establecidos en esta ley.

 

 

Ley 18.026, art. 14.

Proyecto Navarrete-Michelini, art.1.

Proyecto Navarrete-Michelini, art.2.

Proyecto Navarrete-Michelini, art.3.

Ley 18.026, art. 14.

Ley 24.043 (Argentina), art. 4.

A modo de ejemplo : 582 UI se corresponden a $ 979,2 (cotización BROU del 22 de junio), lo que a razón de un tipo de cambio de $ 23,5 por dólar, equivale de U$S 41,66 diarios y U$S 15.000 por año de detención . Por once años de detención, la indemnización sería de U$S 165.000.

En el ejemplo: U$S 30.000 más la indemnización por años de detención.

Ley 24.043 ( Argentina ), art. 4, inc.2.

Ibidem., art. 4, inc.4.

En el ejemplo: U$S 75.000 más la indemnización por tiempo de detención.

En el ejemplo: U$S 150.000 más la indemnización por tiempo de detención.

En el ejemplo : U$S 120.000 más indemnización por años de detención.

Ley 18.026, art. 14.

En el ejemplo: U$S 150.000.

Ibidem.

En el ejemplo: U$S 75.000.

Ley 24.411, art. 1 (Argentina).

En el ejemplo: U$S 180.000 .

Ley 9.140, art. 12 (Brasil).

En el ejemplo: U$S 75.000.

En el ejemplo: U$S 150.000.

En el ejemplo: U$S 150.000 .

En el ejemplo: U$S 15.000.

En el ejemplo: U$S 15.000.

Ley 19.992, arts. 9 a 11 ( Chile ). Ley 19.980, art. 7 ( Chile ). Proyecto Navarrete-Michelini, arts. 17 y 18

Ibidem.

Proyecto Navarrete-Michelini, art. 20.

Ley 15.883, artículo 45 (inc.1) “Las personas a quienes, en mérito a las disposiciones de esta ley, se les reconozca la calidad de destituidas por las razones expresadas en el artículo 1º , no gozarán de otros derechos, reparaciones ni beneficios que los consagrados en la misma”.

Se marcan en azul y cursiva, los agregados al texto original. Tener presente los textos suprimidos.

En función de la retroactividad de las modificaciones introducidas, este artículo sería redundante. Se incluye a los efectos de darle claridad al tema.

Ibidem.

Ley 24.043 (Argentina), art. 7, inc.2.

Proyecto Navarrete-Michelini, art. 25.

Ley 18.033, art. 11, inc. 6. Ley 25.914 (Argentina).

Ley 19.992 (Chile), art. 6.

Ley 24.411 (Argentina).

Ley de Memoria Histórica (España), art. 11. Ley 25.914 (Argentina), art. 10 bis.

Proyecto Navarrete-Michelini, art. 13.-

Art. 317. “La lesión personal prevista en el artículo anterior es grave (…), si del hecho se deriva: 1º Una enfermedad que ponga el peligro la vida de la persona ofendida, o una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias, por un término superior a veinte días. 2º La debilitación permanente de un sentido o de un órgano. 3º La anticipación del parto de la mujer ofendida. Art. 318. La lesión personal es gravísima (…) si del hecho deriva: 1º Una enfermedad cierta o probablemente incurable. 2º La pérdida de un sentido. 3º La pérdida de un miembro o una mutilación que lo torne inservible o la pérdida de un órgano, o de la capacidad de generar, o una grave y permanente dificultad de la palabra. 4º Una deformación permanente del rostro. 5º El aborto de la mujer ofendida.”

Ley 18.026, art. 22.2: “Se entenderá por “tortura”: (a) Todo acto por el cual se inflija dolores o sufrimientos graves, físicos, mentales o morales. (b) El sometimiento a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. (c)Todo acto tendiente a anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental aunque no cause dolor ni angustia física o cualquier acto de los previstos en el art. 291 del Código Penal realizado con fines indagatorios, de castigo o intimidación.”

 

 

 

 

 

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